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Wassergesetzbuch Uruguay / Water act Uruguay
Küstengesetz Uruguay
CODIGO DE AGUAS

http://www.parlamento.gub.uy/htmlstat/pl/codigos/codigoaguas/1992/tc.htm

TITULO I

Principios Generales

Artículo 1º.-El régimen jurídico de las aguas en la República Oriental del Uruguay se
determina:

1º Por lo dispuesto en este Código;


Por lo prescripto en el Código Civil y disposiciones modificativas y
concordantes, en cuanto no resulte expresa o tácitamente derogado por el
presente cuerpo de normas;

3º Por las disposiciones contenidas en leyes especiales, en los tratados en que fuere parte la República y en otras normas de derecho internacional.
Artículo 2º.-El Estado promoverá el estudio, la conservación y el aprovechamiento
integral simultáneo o sucesivo de las aguas y la acción contra sus efectos nocivos.

Artículo 3º.-El Poder Ejecutivo es la autoridad nacional en materia de aguas. En tal
carácter, le compete especialmente:

1º Formular la política nacional de aguas y concretarla en programas
correlacionados o integrados con la programación general del país y con los
programas para regiones y sectores;

2º Decretar reservas sobre aguas de dominio público o privado, por períodos no
mayores de dos años, prorrogables por resolución fundada que impidan ciertos
usos o la constitución de determinados derechos. Si se tratare de aguas
fiscales, la reserva podrá decretarse por períodos mayores o sin fijación de
término;

3º Establecer prioridades para el uso del agua por regiones, cuencas o partes de
ellas, asignándose la primera prioridad al abastecimiento de agua potable a
poblaciones;

4º Suspender el suministro de agua en los casos de sequía previstos en el
artículo 188 y revocar las concesiones de uso o permisos de uso especiales en
los casos previstos por los artículos 174 y 190;

Establecer cánones para el aprovechamiento de aguas públicas destinadas a
riegos, usos industriales o de otra naturaleza, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 191.

Artículo 4º.-Sin perjuicio de las atribuciones que competen a otros organismos
públicos, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá
supervisar, vigilar y regular, de acuerdo con los reglamentos que dicte el Poder
Ejecutivo, todas las actividades y obras públicas o privadas relativas al estudio,
captación, uso, conservación y evacuación de las aguas, tanto del dominio público
como del privado, y podrá disponer lo pertinente para la protección contra sus
efectos nocivos, incluso los que puedan alterar el equilibrio ecológico de la fauna y la
flora, dañar el ambiente natural o modificar el régimen pluvial.

A tal fin establecerá las especificaciones técnicas que deberán satisfacer las
observaciones, mediciones, labores, obras y servicios; podrá someterlos a su
autorización; dispondrá la suspensión de las actividades que infringieren aquellas
normas y ordenará la eliminación o remoción de las obras efectuadas en
contravención.

Si la resistencia o demora de los obligados para eliminar o remover las obras pusiese en peligro la vida o la salud de las personas, podrá el referido Ministerio hacerlo por
sí mismo.

Las infracciones a lo dispuesto en este artículo serán sancionadas por el Ministerio
competente del modo siguiente: a) Con multa graduada entre 100 UR (cien unidades
reajustables), y 5.000 UR (cinco mil unidades reajustables), según la gravedad de la
infracción, de conformidad con la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo. b)
Con la caducidad del permiso o concesión de uso que se le hubiere otorgado al
infractor. Las sanciones mencionadas podrán imponerse conjuntamente y se
entenderán sin perjuicio de la sanción penal que correspondiere cuando el hecho
constituyere delito.

Artículo 5º.-El Ministerio competente fijará y ajustará la dotación de aguas
considerando el régimen hidrológico, la capacidad de retención de los embalses
reguladores, el volumen disponible de agua y los requerimientos de cada
aprovechamiento.

Al fijar o reajustar la capacidad de retención de dichos embalses, procurará
establecer la máxima utilización compatible con los recursos hidrológicos de la
cuenca.

Artículo 6º.-Sin perjuicio de las atribuciones que competen a otros organismos
públicos, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá
prohibir todos o algunos usos de determinadas aguas por el lapso que fuere
necesario, en salvaguardia de la salud pública o con la finalidad de impedir o
prevenir la contaminación o el deterioro del medio ambiente sin pagarse en estos
casos indemnización alguna. A tales efectos, registrará y publicará estas
prohibiciones.

TITULO II

Del inventario y apreciación de los recursos hídricos y del registro
de los derechos al uso de aguas

Artículo 7º.-El Ministerio competente llevará un inventario actualizado de los
recursos hídricos del país, en el cual se registrará su ubicación, volumen, aforo,
niveles, calidad, grado de aprovechamiento y demás datos técnicos pertinentes.

Artículo 8º.-Los titulares de derechos al aprovechamiento de aguas y álveos del
dominio público o fiscal, constituidos antes de la fecha en que entrare en vigencia
este Código deberán inscribirlos en un registro público que llevará el Ministerio
competente, dentro de un plazo de cinco años a partir de la fecha mencionada.

La inscripción indicará el título que ampara el aprovechamiento, la extensión,
condiciones y duración de esos derechos, la fuente de aprovechamiento, el inmueble
y establecimiento beneficiados, el nombre y datos personales de su propietario, la
ubicación, planos y proyectos de presas, tomas, compuertas, canales y otras obras
relativas al aprovechamiento y demás especificaciones que se estimaren pertinentes.

Artículo 9º.-Los derechos que en el futuro se constituyeren sobre aguas y álveos del
dominio público o fiscal, serán inscriptos de oficio en dicho registro por el Ministerio
competente, con anotación de las circunstancias establecidas en el artículo anterior,
en cuanto constaren en el título que amparare el aprovechamiento. Los titulares de
tales derechos estarán obligados a proporcionar al referido Ministerio las
informaciones requeridas para la inscripción que no obraren en poder del mismo.

Cuando, por disponerlo así normas especiales, los derechos a estos
aprovechamientos fueren otorgados por otros organismos estatales, éstos deberán
suministrar al Ministerio competente la información pertinente a los fines del
registro.

Artículo 10.-Las modificaciones que se produjeren en los derechos a que hacen
referencia los dos artículos precedentes deberán ser igualmente registradas.


Artículo 11.-Los derechos al aprovechamiento de aguas y álveos de propiedad de
particulares, constituidos antes de entrar en vigencia este Código, sólo podrán ser
opuestos a la administración y a los terceros de buena fe si fueren inscriptos en el
registro a que hace referencia el artículo 8º y dentro del plazo establecido en el
mismo.

Los derechos al aprovechamiento de aguas y álveos de propiedad particular, que se
constituyeron en el futuro, sólo serán oponibles a la administración y a los terceros
de buena fe desde el momento en que fueren registrados.

Lo mismo será para las modificaciones que se hicieren en tales derechos.

Artículo 12.-El Ministerio competente comunicará al Registro de Traslaciones de
Dominio todo otorgamiento de derechos sobre aguas del dominio público o privado
que afectaren a inmuebles que inscribiere, así como su extinción, y las restricciones
al dominio y servidumbres que se impusieren.

El Registro de Traslaciones de Dominio registrará esas comunicaciones y pondrá
nota marginal en el acta correspondiente, la que se hará constar en los certificados
que expidiere.

Artículo 13.-Los usuarios de aguas del dominio público o privado deberán permitir
las observaciones y mediciones hidrológicas, meteorológicas y demás que fueren
pertinentes, y suministrar la información y las muestras que dispusiere el Ministerio
competente.

Los titulares de derechos al aprovechamiento privativo de aguas públicas o fiscales
deberán comunicar anualmente al referido Ministerio, señalando el título que los
ampara:

1º La descripción de las modificaciones introducidas en las obras de captación y
aducción, en las áreas e instalaciones beneficiadas;

2º Los caudales y volúmenes usados mensualmente;

3º El área efectivamente beneficiada y la producción obtenida.
Artículo 14.-Los que perforen el subsuelo en ejercicio de derechos otorgados por
este Código, por el Código de Minería o por cualquier otro título, deberán suministrar
al Ministerio competente información sobre las aguas que alumbraren y sobre las
formaciones geológicas que las contuvieren.

TITULO III

Del dominio de las aguas

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 15.-Integran el dominio público o el fiscal, en su caso, todas las aguas y
álveos que no estuvieran incorporados al patrimonio de los particulares a la fecha de
vigencia de este Código.

Artículo 16.-Las aguas del dominio público y sus álveos pertenecen al Estado, salvo
aquellas que, por sus características o por disposición de una ley, deban
considerarse del dominio públicos de los Municipios.

Las demás personas públicas quedan excluidas de la titularidad de dichos bienes del
dominio público.

Artículo 17.-Las aguas y álveos fiscales no podrán ser adquiridos por el modo
prescripción.


Artículo 18.-Declárase de necesidad o de utilidad pública la expropiación de las
aguas y de sus álveos de propiedad de particulares, cuando así lo requiera la
ejecución de la política nacional de aguas, concretada en los programas a que se
refiere el artículo 3º, debidamente aprobados, o cuando ello sea necesario para el
cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 2º, o para la protección del
medio ambiente natural.

CAPITULO II

De las aguas pluviales = Regenwasser

Artículo 19.-Pertenecen al dueño del predio las aguas pluviales que caen o se
recogen en el mismo, mientras escurren por él. Podrá, en consecuencia, construir
dentro de su propiedad las obras necesarias para su captación, conservación y
aprovechamiento, conforme a los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo, y sin
perjudicar a terceros.

Artículo 20.-Pertenecen al dominio público las aguas pluviales que escurren por
torrentes y ramblas cuyos cauces sean del mismo dominio.

Artículo 21.-Alveo de las corrientes de aguas pluviales es el terreno que éstas
cubren durante sus avenidas ordinarias, en barrancas, ramblas u otras vías
naturales.

Artículo 22.-Los propietarios de los álveos de aguas pluviales no podrán construir en
ellos obras que puedan hacer variar su curso natural en perjuicio de terceros, o cuya
destrucción por la fuerza de las avenidas pueda causar grave daño.

Artículo 23.-Para realizar en la atmósfera actividades susceptibles de modificar el
régimen pluvial se requerirá la anuencia del Poder Ejecutivo, además de cumplirse
los requisitos que otros órganos públicos impongan.

CAPITULO III

De las aguas manantiales = Quellwasser, Mineralwasser

Artículo 24.-Las disposiciones de este Capítulo se aplican a las aguas que surgen
naturalmente a la superficie y corren sin llegar a constituir río o arroyo, aun cuando
finalmente se incorporen a ellos.

Cuando las aguas manantiales llegan a constituir ríos o arroyos, son aplicables a
todo el curso de la corriente las disposiciones relativas a éstos.

Artículo 25.-Pertenecen al dominio público las aguas manantiales que nacen
continua o discontinuamente en terrenos de dichos dominios, aunque salgan de
ellos. Podrán, no obstante, los propietarios de los predios por los que entraran a
correr dichas aguas aprovecharlas, por orden sucesivo, para usos domésticos o
productivos, mientras la autoridad titular del dominio correspondiente las deje
correr.

Aun cuando esas aguas corran por terrenos privados, podrá también cualquier
persona aprovecharse de ellas para los fines señalados en los numerales 1º y 2º del
artículo 163, con tal de que haya camino público que las haga accesibles.

Artículo 26.-Las aguas manantiales que nacen continua o discontinuamente en
terrenos particulares o fiscales pertenecen al dueño respectivo, quien podrá
aprovecharse de ellas mientras escurran por su predio.

Si después de haber salido del predio de su nacimiento, estas aguas entran a correr
por otro predio de propiedad particular o fiscal, el dueño de éste podrá, a su vez,
usarlas y aprovecharlas mientras el propietario del predio donde nacen las aguas las
deje correr, y lo mismo podrán hacer, por su orden, los propietarios de los terrenos
en que sucesivamente entren las aguas que no hubieren sido aprovechadas por los dueños de los terrenos superiores.

Artículo 27.-El propietario del predio donde nace el agua, podrá, en cualquier
momento, interrumpir o disminuir la salida de aquélla en su terreno, aun cuando la
estuvieron utilizando los dueños de los terrenos inferiores; salvo que alguno o
algunos de dichos propietarios tuviere a su favor un derecho adquirido mediante
modo hábil.

La prescripción, en los casos de este artículo, no se verificará sino por el goce no
interrumpido durante treinta años, contados desde que el dueño del predio inferior
ejecutó, en éste o en el predio superior, obras visibles y permanentes destinadas a
facilitar el aprovechamiento de las aguas en su terreno.

No obstante, si el dueño del predio donde nace el agua no aprovechare más que una
parte fraccionaria, pero determinada, de sus aguas, continuará, en épocas de
disminución o empobrecimiento del manantial, usando y disfrutando la misma
cantidad absoluta de agua, y la merma consiguiente será en desventaja y perjuicio
de los propietarios de los terrenos inferiores, cualesquiera que fueren sus títulos al
disfrute.

Artículo 28.-Si las aguas manantiales a que se refiere el artículo 26 pasan a correr
por predios del dominio público, la autoridad titular de dicho dominio tendrá los
mismos derechos otorgados a los propietarios de los predios inferiores por el artículo
mencionado. Todos podrán además, aprovechar dichas aguas para los fines
señalados en los numerales 1º y 2º del artículo 163, mientras escurran por dichos
predios.

Si se incorporaran definitivamente a álveos públicos, adquirirán desde entonces tal
carácter.

Artículo 29.-Las aguas no aprovechadas por el dueño del predio donde nacen, así
como las que sobrepasen de sus aprovechamientos, saldrán del predio por el mismo
punto de su cauce natural y acostumbrado, salvo que todos los propietarios situados
aguas abajo consintiesen en su desviación.

Lo mismo se entiende con el predio inmediatamente inferior respecto del siguiente,
observándose siempre este orden.

CAPITULO IV

De los ríos y arroyos = Flüsse und Bäche

Artículo 30.-Integran el dominio público las aguas de los ríos y arroyos navegables o
flotables en todo o parte de su curso, así como los álveos de los mismos.

Se entenderán por ríos y arroyos navegables o flotables aquellos cuya navegación o
flotación sea posible natural o artificialmente.

Artículo 31.-El Poder Ejecutivo declarará los ríos y arroyos que deban considerarse
navegables o flotables en todo o en parte de su curso.

La declaración legal o administrativa de la navegabilidad o flotabilidad de los cursos
de agua no atribuye a los mismos y a sus álveos la calidad de bienes del dominio
público, sino que meramente confirma su pertenencia a dicho dominio.

Artículo 32.-Los álveos de los ríos y arroyos no navegables ni flotables pertenecen a
los dueños de los terrenos en que se encuentran. Dichos dueños podrán aprovechar
las aguas del río o arroyo, al pasar por su predio, para menesteres domésticos, usos
productivos u otras finalidades lícitas, pero con sujeción a lo establecido en los
artículos 33 y 34.

Todos podrán además usar aquellas aguas, de acuerdo con los reglamentos, para las
primeras necesidades de la vida, si hubiere camino público que las hiciere accesibles.

En estos ríos y arroyos podrán establecer los ribereños barcas de paso y puentes de
madera u otros materiales siempre que no embaracen el curso de la corriente, y con sujeción a los reglamentos de policía y seguridad.

Artículo 33.-El uso de las aguas de los ríos y arroyos a que se refiere el artículo
anterior estará sujeto a las limitaciones siguientes:

1º Las que surgan de los reglamentos sobre la materia, y en especial, de los que
dictare el Poder Ejecutivo con la finalidad de preservar, el régimen, caudal,
navegabilidad o flotabilidad u otros caracteres de las corrientes del dominio
público alimentadas por aquellas aguas;

2º En el caso de corrientes ubicadas en el límite del predio, las que derivan de la
obligación de no perjudicar al otro propietario ribereño;

3º La obligación de no alterar ni desviar el curso de la corriente, y de restituir a la
misma las aguas que sobraren de los aprovechamientos que hiciere el
propietario del predio.

Artículo 34.-Cuando un río o arroyo no navegable ni flotable corra por terrenos
pertenecientes a diferentes dueños, el uso y aprovechamiento se efectuará de
acuerdo con un orden de preferencia que corresponderá a su ubicación en el curso
de la corriente, de modo que los propietarios de los predios inferiores entrarán a
disfrutar de las aguas que pasen por sus predios, luego de los aprovechamientos que
hayan hecho los propietarios superiores.

Sin embargo, los nuevos aprovechamientos en el predio superior no podrán
menoscabar derechos anteriormente adquiridos al uso de esas mismas aguas por el
propietario de un predio inferior.

Artículo 35.-El álveo de un río o arroyo es el terreno que cubren sus aguas en las
crecidas que no causan inundación.

Si existieren estaciones hidrométricas se estará a lo establecido en el artículo
siguiente.

Artículo 36.-El límite del álveo, o línea superior de las riberas de los ríos y arroyos
del dominio público o fiscal, con excepción del Río de la Plata, se fijará en la
siguiente forma:

1º Se determinará el nivel medio de las aguas, tomando al efecto períodos de
observación no menores de doce años;

2º Se fijará el promedio de altas aguas ordinarias, que corresponderá al promedio
de todas las alturas de aguas que sobrepasen el nivel medio;

3º El promedio de todas las alturas de aguas que sobrepasen la altura
determinada de acuerdo con el numeral 2º corresponderá al promedio de las
crecidas extraordinarias;

4º La media aritmética de los valores obtenidos con arreglo a lo establecido en los

numerales 2º y 3º determinará el límite del álveo o línea superior de la ribera.
Artículo 37.-En el Río de la Plata y en el Océano Atlántico la línea superior de la
ribera será la que resulte del promedio de las máximas alturas registradas cada año
durante un período no menor de veinte años.

Artículo 38.-Si por aplicación de lo dispuesto en los artículos 36 y 37 resultare que
deban pasar a propiedad del Estado bienes de particulares, deberá procederse a la
expropiación respectiva.

CAPITULO V

De los lagos, lagunas, charcas y aguas embalsadas = Seen, Lagunen, Tümpel und stehendes Wasser

Artículo 39.-Integran el dominio público las aguas y álveos de los lagos, lagunas,
charcas y embalses que ocupan terrenos de propiedad del Estado y se alimentan con
aguas públicas.


Los restantes son de propiedad fiscal o particular, según ocupen terrenos fiscales o
particulares.

Artículo 40.-Son aplicables a los lagos, lagunas y charcas las disposiciones de los
artículos 35, 36 y 38.

En los embalses dominiales o fiscales, el Poder Ejecutivo determinará en cada caso
en qué forma se fijará el límite del álveo o línea superior de la ribera, debiendo
eventualmente aplicarse lo dispuesto por el artículo 38.

Artículo 41.-Pertenecen a los dueños de las fincas lindantes los álveos de los lagos,
lagunas y charcas que no pertenecen al Estado o a algún particular.

CAPITULO VI

De las aguas subterráneas y medicinales

Artículo 42.-Las aguas subterráneas existentes o que se alumbren en terrenos del
dominio público o fiscal son de propiedad estatal, salvo los derechos que pudieran
haberse adquirido al amparo de los artículos 364 y 365 del Código Rural.

El uso y aprovechamiento de tales aguas se regirá por lo dispuesto en el Título VI y
en los artículos siguientes de este Código, en lo que fuere pertinente.

Artículo 43.-El propietario de un predio lo será también de las aguas subterráneas
que extrajere en el mismo con sujeción a lo dispuesto en los artículos 46 y siguientes
de este Código.

Quien extrajere aguas subterráneas de un predio de propiedad particular con
permiso de su propietario y con autorización del Ministerio competente otorgada de
conformidad con las disposiciones de este Título, se hará dueño de las aguas
extraídas, salvo que otra cosa se hubiese pactado con el propietario del predio.

Artículo 44.-Los titulares de concesiones mineras podrán aprovechar las aguas
halladas en sus labores mientras conserven la concesión respectiva.

Artículo 45.-Toda persona, que por cuenta propia o ajena, pretenda perforar el
subsuelo para investigar o alumbrar aguas subterráneas deberá obtener licencia de
perforador, expedida por el Ministerio competente conforme a las normas que éste
estableciere. Dicho Ministerio podrá suspenderla o revocarla en caso de infracción a
las disposiciones de este Código o a las normas legales o reglamentarias sobre la
materia.

Artículo 46.-La búsqueda de aguas subterráneas, las perforaciones y excavaciones
del subsuelo para su alumbramiento, la instalación de maquinarias y equipos para
extraerlas y elevarlas y la construcción de las obras que ello requiera, estarán
sujetas a los reglamentos que se dicten y a las autorizaciones otorgadas por el
Ministerio competente, cuando se trate de predios de propiedad particular, o a los
permisos o concesiones que se otorguen, conforme a lo dispuesto en el Título VI,
cuando se trate de bienes del dominio público o fiscal.

Al reglamentar y autorizar estas actividades, podrán también fijarse los horarios y
caudales de extracción, previo aforo de los mismos.

Artículo 47.-Para otorgar las autorizaciones y las concesiones o permisos en su
caso, se cuidará que, como consecuencia de las obras o labores, no se produzca
contaminación o perjuicio a las napas acuíferas, ni se deriven o distraigan aguas
públicas de su corriente natural, ni se causen daños a terceros.

Si tales hechos se produjeren, o existiera peligro de ello, el Ministerio respectivo
adoptará las medidas que estimare pertinentes, de oficio o a petición de parte
interesada, y podrá incluso disponer la suspensión de los trabajos por el tiempo que
fuere necesario para solucionar la situación, o aun la cancelación de la autorización, o la revocación del permiso o concesión.


Artículo 48.-
Las autorizaciones para efectuar en las propiedades particulares las operaciones señaladas en el artículo 46 se reputarán tácitamente denegadas si el
Ministerio competente no las otorgare expresamente dentro de los plazos que fijará
la reglamentación.

Artículo 49.-En los predios privados no se requerirá autorización para excavar pozos
ordinarios destinados solamente a dar satisfacción a las necesidades de bebida e
higiene humana y bebida del ganado, así como a otros usos domésticos que
determinare la reglamentación.

Artículo 50.-Cuando se tratare de excavar pozos ordinarios en zonas urbanas,
suburbanas y rurales deberán ajustarse a las normas vigentes, sanitarias o de otro
orden.

Artículo 51.-El Poder Ejecutivo reglamentará las distancias mínimas que deberán
guardarse para ejecutar nuevos pozos artesianos, socavones o galerías, teniendo en
cuenta la zona en que se practicaren, la naturaleza de los terrenos y las limitaciones
establecidas en el artículo 47, y en leyes especiales.

Artículo 52.-Las solicitudes para ejecución de calicatas o exploraciones en busca de
aguas subterráneas, en terrenos públicos o fiscales, deberán indicar la ubicación y la
extensión del predio en donde se ejecutarán aquellas, la ubicación de los edificios de
predios colindantes, los puntos en que serán practicadas y el destino que se dará a
las aguas que se extrajeren. Deberá hacerse constar, asimismo, que las operaciones
no infringen lo dispuesto en los artículos precedentes.

El Ministerio competente otorgará el permiso o concesión que correspondiere de
acuerdo con lo dispuesto en el Título VI.

Cuando las solicitudes tuvieron por objeto la ejecución de calicatas o exploraciones
en propiedades particulares, además de las indicaciones precedentes, se deberá
hacer constar fehacientemente la conformidad del propietario del predio, si no fuese
él quien solicitare la autorización.

Artículo 53.-Cuando se autorizare la ejecución de calicatas, se demarcará una zona
de forma poligonal, preferentemente rectangular, dentro de la cual nadie podrá
hacer iguales exploraciones. La dimensión de esta zona dependerá de la constitución
y circunstancias del terreno pero nunca excederá de veinte hectáreas.

Una misma persona podrá obtener, a la vez o sucesivamente, autorizaciones,
permisos o concesiones para diversas zonas, cumpliendo, respecto de cada una, con
las condiciones estipuladas en este Capítulo.

Artículo 54.-La reglamentación fijará los plazos en que caducarán las
autorizaciones, permisos o concesiones para búsqueda, alumbramiento y uso de
aguas subterráneas por inacción de los interesados.

Artículo 55.-Serán aplicables a las aguas alumbradas las disposiciones de los
artículos 25, 26 y 27.

Artículo 56.-Se consideran aguas medicinales o mineralizadas, según los casos,
aquellas que, por su temperatura, características físicas o composición química, sean
susceptibles de aplicación terapéutica o dietética en relación con la salud humana.

Compete al Ministerio de Salud Pública señalar, genéricamente o en cada caso, las
aguas que pertenezcan a estas categorías, y determinar la naturaleza de sus
aplicaciones, y si su uso requiere o no vigilancia médica.

Regirán para estas aguas las normas relativas a aguas manantiales, subterráneas o
de ríos o arroyos, según sea el caso; pero, para su aprovechamiento en cuanto tales,
deberá recabarse la opinión del citado ministerio, previamente al otorgamiento de la
autorización, permiso o concesión.


CAPITULO VII

DE LAS ACCESIONES, ARRASTRES Y SEDIMENTOS DE LAS AGUAS

Artículo 57.-Los terrenos que fueron accidentalmente inundados por las aguas
continuarán siendo propiedad de sus dueños respectivos.

Artículo 58.-Los álveos de ríos y arroyos que quedaren permanentemente en seco de
orilla a orilla, por variar naturalmente el curso de las aguas, pertenecerán a los
dueños de los terrenos que atravesaba la corriente en toda la longitud respectiva.

Si dichos álveos separaban heredades de distintos dueños, la línea divisoria correrá
equidistante de unas y otras.

Si lo que quedare en seco fueren franjas laterales, se estará a lo dispuesto en el
artículo 62 para el caso de aluvión.

Artículo 59.-Cuando un río o arroyo navegable o flotable, variando naturalmente su
dirección, abriere un nuevo álveo en heredad privada, este álveo entrará en el
dominio público.

El dueño de la heredad lo recobrará siempre que las aguas volvieren a dejar en seco,
ya naturalmente, ya en virtud de los trabajos que se mencionan en el artículo
siguiente.

Artículo 60.-Toda vez que un río o arroyo, sea o no navegable o flotable, cambie
naturalmente de curso, cualquiera de los propietarios ribereños del álveo
abandonado, así como los ribereños del nuevamente formado, podrán hacer las
obras necesarias para restituir las aguas a su acostumbrado curso, con sujeción a los
siguientes requisitos:

1º Deberá requerirse la autorización del Ministerio competente antes de
transcurrido un año del cambio de curso. Dicha autorización fijará las
condiciones, fecha de iniciación y plazo en que deban realizarse las obras;

2º Si las obras no se iniciaren dentro del plazo fijado, las variaciones naturalmente
operadas adquirirán carácter definitivo, salvo el caso en que la demora fuera
producida por fuerza mayor;

3º Todos los propietarios beneficiados estarán obligados a contribuir al costo de

los trabajos en la proporción de las ventajas que las obras les reporten.
Si la restitución del álveo originario no pudiera lograrse totalmente, se estará a lo
dispuesto en el artículo 58, respecto a la parte de aquel que permanentemente
quedare en seco.

Artículo 61.-Los álveos públicos que quedaren permanentemente en seco a
consecuencia de trabajos u obras debidamente autorizadas, pasarán a integrar el
dominio fiscal respectivo, y podrán ser enajenados por el ente público propietario.
Los propietarios ribereños del álveo que hubiere quedado en seco tendrán
preferencia, frente a otros interesados, para adquirirlo por el monto de la tasación
que realice la Dirección General del Catastro Nacional.

Artículo 62.-Se llama aluvión el acrecimiento que se forma sucesiva e
imperceptiblemente en las orillas de los ríos, arroyos, lagos y lagunas y se
comprende bajo el mismo nombre el espacio que deja el agua que se retira
insensiblemente de la ribera.

El aluvión pertenece a los predios ribereños en proporción a los respectivos frentes
sobre la ribera anterior, sin perjuicio del carácter público de la ribera de los ríos,
arroyos, lagos y lagunas que integran ese dominio.

Artículo 63.-Si un río o arroyo, sea o no navegable o flotable, arrancare violenta y
repentinamente una parte del fondo ribereño y lo transportare hacia el de abajo o la
orilla opuesta, el dueño de la parte arrancada conservará su dominio para el solo
efecto de llevársela pero si no la reclamare dentro del año subsiguiente, la hará suya
el dueño del fundo al que fue transportada.


Artículo 64.-Si la porción conocida de terreno segregado de una orilla quedare
aislada en el cause, continuará perteneciendo incondicionalmente a su antiguo
dueño. Lo mismo sucederá si, dividiéndose la corriente en brazos, circundare y
aislare algunos terrenos.

Artículo 65.-Si un río o arroyo, sea o no navegable o flotable, se dividiere en dos
brazos que volvieran a juntarse después, encerrando al predio de un propietario y
convirtiéndolo en isla, ese propietario conservará el dominio de aquel.

Artículo 66.-Las islas que se formaren en el lecho de los ríos o arroyos no
navegables ni flotables, pertenecerán a los propietarios ribereños del lado en que se
formara la isla, y en proporción de sus frentes con relación a aquélla.

Si la isla no estuviese formada de un solo lado, partiendo de una línea divisoria que
se supondrá tirada en medio de la corriente, pertenecerá a los propietarios ribereños
de ambos lados, y en la proporción antes señalada.

Artículo 67.-Las islas que se formaren en ríos y arroyos navegables o flotables
pertenecerán al Estado.

Artículo 68.-Cualquiera puede recoger y salvar animales, maderas, frutas, muebles u
otros objetos que hayan sido arrebatados por aguas del dominio público o hayan
caído en ellas.

Si se ignorase quien es el dueño de los objetos, serán aplicables las disposiciones
contenidas en los artículos 725 a 730 del Código Civil.

Lo dispuesto en este artículo no obsta a la facultad del Ministerio competente de
condicionar la recolección o el salvamento al otorgamiento de una autorización o a la
observancia de otros requisitos, según los casos.

Artículo 69.-Los objetos que estuvieren sumergidos en aguas de dominio público
seguirán perteneciendo a sus dueños pero si durante un año no los extrajeren, serán
de las personas que lo hicieron, previo permiso del Ministerio competente.

El dueño de objetos sumergidos en aguas de propiedad particular o del dominio
fiscal solicitará del dueño de las mismas el permiso para extraerlos y, en caso de que
éste lo negase, concederá el permiso el Juez de Paz del lugar previa fianza de daños
y perjuicios y bajo la responsabilidad del solicitante.

Artículo 70.-Lo dispuesto en los artículos 68 y 69 no es aplicable a las
embarcaciones, a sus cargas, a los objetos que provengan de un naufragio y a otros
objetos relativos a la navegación o que constituyan obstáculo por el hecho de estar
hundidos, semihundidos o varados en las aguas, debiendo en tales casos estarse a lo
dispuesto por el Código de Comercio, por las normas de derecho internacional y por
las leyes especiales sobre la materia.

Artículo 71.-Las brozas, ramas y leñas que vayan flotando en las aguas del dominio
público o sean depositadas por ellas en las riberas o terrenos del mismo dominio
serán del primero que las recoja.

Las dejadas en terrenos del dominio particular o fiscal serán del dueño de las fincas
respectivas.

Las algas que sean arrojadas a la costa por el mar o los ríos del dominio público
pertenecerán al Estado.

Artículo 72.-Los árboles arrancados y transportados por las aguas pertenecerán al
propietario del terreno a donde vinieren a parar, si no los reclamaren dentro de un
mes los antiguos dueños, quienes deberán abonar los gastos ocasionados en recoger
los árboles o ponerlos en lugar seguro.

Artículo 73.-Los sedimientos o yacimientos minerales que se encuentren en álveos
del dominio público, fiscal o privado, quedan sujetos a las disposiciones del Código
de Minería.


TITULO IV
De las servidumbres en materia de aguas
CAPITULO I
De las servidumbres naturales

Artículo 74.-
Los terrenos inferiores están sujetos a recibir las aguas que, naturalmente y sin obra del hombre, fluyen de los superiores, así como la piedra,
tierra o arena que arrastren en su curso. En el predio inferior no se puede hacer cosa
alguna que estorbe esta servidumbre, ni en el superior cosa que la agrave.

Cumpliendo estos requisitos, tanto el propietario del predio superior como el del
inferior podrán construir en su respectivo terreno obras de regulación que faciliten el
aprovechamiento de las aguas o suavicen sus corrientes, impidiendo que arrastren
consigo la tierra vegetal o causen otros perjuicios.

Para dirigir aguas sobre predios ajenos deberá previamente constituirse
servidumbre.

Artículo 75.-Si el agua corriente se detuviere en un predio por hecho ajeno a la
mano del hombre, o si acumulara piedras, arenas, tierras, brozas u objetos que
embarazando su curso natural, produjeren o pudieren producir inundaciones,
torrentes u otros daños, los perjudicados o quienes corrieron peligro de serlo podrán
exigir del dueño del predio que remueva el obstáculo, o les permita removerlo.

En tales casos, el dueño del predio donde se produjo la obstrucción o detención de
las aguas deberá tolerar que los materiales extraídos del cauce sean depositados
temporariamente en su predio.

Artículo 76.-El propietario de un predio en que existan obras de defensa para
contener el agua, o en donde, por la variación de su curso, sea necesario construirlas
de nuevo, estará obligado a hacer las reparaciones o construcciones necesarias,
según los casos, o a permitir que sin perjudicarlo, las hagan los dueños de los
terrenos que sufrieren o estuvieren expuestos a sufrir daño, si tal cosa no se hiciere.

Artículo 77.-Los propietarios beneficiados por las obras y labores a que se refieren
los artículos anteriores estarán obligados a contribuir a los gastos de su ejecución en
proporción a los beneficios que de ellas recibieren, salvo su derecho a resarcirse
contra quien, por su culpa, hubiese ocasionado el daño o provocado el peligro.

Artículo 78.-Las facultades atribuidas por los artículos 75 y 76 a los dueños de los
predios perjudicados o amenazados podrán ser también ejercidas por el Ministerio
competente para preservar la regularidad del régimen hidrológico o evitar daño a
terceros.

CAPITULO II

De las servidumbres civiles

SECCION I

De las servidumbres en general

Artículo 79.-Las servidumbres de que trata este Capítulo son forzosas, en cuanto
dados los presupuestos que la ley prevé para que sean exigibles, no puede el
propietario del predio sirviente excusarse de ellas.

Pueden también constituirse voluntariamente o por título, en cuyo caso se estará a
éste para fijar sus caracteres, con tal que no se contraríen en disposiciones legales o


de orden público.

Todos los inmuebles de la República podrán quedar sujetas a la servidumbre de
estudio en beneficio de los particulares, con el alcance previsto en el artículo 140 del
presente Código, la que se improndrá una vez cumplida la indemnización pertinente.

SECCION II

De las servidumbres forzosas

1º De la servidumbre de acueducto

Artículo 80.-Servidumbre de acueducto es el derecho de conducir a través de
predios ajenos las aguas de que se puede disponer.

En la servidumbre de acueducto es predio dominante aquel al cual las aguas se
destinan o del cual se desaguan, drenan o escurren; predio sirviente es el que debe
tolerar que las aguas pasen por él en beneficio de otro predio.

Artículo 81.-Podrá reclamar la imposición de la servidumbre quien, teniendo
derecho a disponer de aguas, quiera servirse de ellas para los usos productivos de su
predio, así como quien quiera dar salida a las aguas alumbradas o sobrantes, o
desecar los pantanos lagunas o charcas de su heredad.

El dueño del predio sirviente tendrá derecho a que se le pague una indemnización
conforme con lo establecido en el artículo 85; pero si la servidumbre se hubiere
constituido por título, se estará a la voluntad de quienes la hubieren acordado o de
quien la hubiere otorgado, según los casos. Si nada se hubiere establecido, se
entenderá en ese caso constituida gratuitamente.

Artículo 82.-El propietario del predio inferior sobre el cual se dejaren correr aguas
alumbradas o sobrantes del predio superior podrá obligar al dueño de éste a que le
construya acueducto en su terreno, pagándole lo que correspondiere según el
artículo 85, salvo que prefiriese aprovecharse de ellas, en cuyo caso se estará a lo
que acuerden las partes.

Artículo 83.-No podrá imponerse servidumbre de acueducto sobre los edificios o los
corrales, patios, jardines y huertas que de ellos dependan.

Artículo 84.-En la servidumbre de acueducto va implícito el derecho de llevarlo por
un rumbo que permita el libre descenso de las aguas, y que, por la naturaleza o los
accidentes del suelo, no haga excesivamente dispendiosa la obra.

Verificadas estas condiciones, se llevará el acueducto por el rumbo que menos
perjuicio cause al predio sirviente. El rumbo más corto se mirará como el menos
perjudicial para éste y como el menos costoso para el beneficiarlo de la servidumbre,
si no se probare lo contrario.

El Juez conciliará, en lo posible, los intereses de las partes; y, en los puntos dudosos,
decidirá a favor de las heredades sirvientes.

Artículo 85.-El dueño de la heredad sirviente tendrá derecho a que se le pague el
precio de todo el terreno que ocupe el acueducto y el de un espacio de un metro de
anchura a cada lado de él, además de la indemnización por los daños inmediatos que
provoque la obra. Si por las características de ésta se requiriera un espacio lateral
mayor, lo fijarán las partes y, si no se avinieren, lo hará el Juez.

El precio del terreno ocupado y la indemnización por los daños deberán pagarse
antes de emprender la construcción del acueducto.

Cuando se demande la servidumbre con carácter de urgente, justificándose dicho
extremo en forma sumaria, deberá el Juez imponer provisoriamente la servidumbre, previa fianza que prestará el actor por la suma en que aquél prudencialmente estime
los perjuicios y el costo de reposición de las cosas a su estado anterior, en caso de
ser desestimada la acción.

Artículo 86.-Llegado el caso tendrá también derecho el propietario del predio
sirviente a que se le indemnice el daño ocasionado por filtraciones y derrames de
aguas, salvo que ello hubiere ocurrido por fuerza mayor o caso fortuito, y sin
perjuicio de su derecho de exigir las reparaciones necesarias para evitar los daños,
las cuales serán de cuenta del dueño del acueducto.

Artículo 87.-El dueño del acueducto podrá impedir que se hagan plantaciones u
obras nuevas en el espacio lateral a que se refiere el artículo 85. Podrá igualmente
oponerse a que se planten a corta distancia de la obra árboles cuyas raíces puedan
dañarla, y podrá obligar a que se corten las de los que amenazaren causarle
perjuicio, en cuanto fuere necesario.

Podrá también el propietario del acueducto fortalecer sus márgenes con césped,
estacadas, ribazos o muros de contención, en la medida que lo justifique el fin
buscado, indemnizando los perjuicios al dueño de la heredad sirviente.

Artículo 88.-El dueño del predio sirviente estará obligado a permitir la entrada de
técnicos y obreros, con las máquinas y vehículos necesarios para la limpieza y
reparación del acueducto, a condición de que el interesado le dé previamente aviso
de ello. Está obligado, asimismo, con la misma condición, a permitir la entrada de
inspectores y cuidadores con la frecuencia que las partes acuerden, o que, en su
defecto, determine el Juez, según las circunstancias.

Artículo 89.-El que tiene a beneficio suyo un acueducto en su heredad puede
oponerse a que se construya otro en ella, ofreciendo pasaje por el suyo a las aguas
de que otra persona quiera servirse, con tal que de ello no se siga un perjuicio
notable al que quiera abrir un nuevo canal.

Aceptada esta oferta, se pagará al dueño de dicho acueducto la parte del valor del
suelo ocupado por éste, incluso el espacio lateral a que se refiere el artículo 85, a
prorrata del nuevo volumen de agua introducida en él, y se le rembolsará, además,
en la misma proporción, lo que valiere la obra en toda la longitud que aprovechare al
interesado.

Si fuere necesario ensanchar el acueducto, lo hará a su costa el interesado, y pagará
el nuevo terreno ocupado por el acueducto y por el espacio lateral, así como todo
otro perjuicio que resultare de dicho ensanche.

Artículo 90.-Si el que tiene un acueducto en heredad ajena quisiera introducir mayor
volumen de agua en él, podrá hacerlo indemnizando de todo perjuicio a la heredad
sirviente; y si para ello fuese necesario hacer nuevas obras, se observará al respecto
lo dispuesto en el artículo 85.

Artículo 91.-No podrá tener lugar la servidumbre forzosa de acueducto por dentro
de otro acueducto preexistente, a menos que el dueño de éste la consintiere. En tal
caso corresponderá al propietario del predio sirviente la indemnización pertinente,
según lo establecido en el artículo 85, si se ocupare más terreno o se causaren
nuevos perjuicios.

Artículo 92.-Siempre que un terreno de regadío que reciba el agua por un solo punto
se divida por herencia, venta u otro título entre dos o más dueños, los de la parte
superior quedan obligados a dar paso al agua como servidumbre de acueducto para
el riego de las inferiores, sin poder por ello exigir indemnización. salvo que otra cosa
se hubiera dispuesto en el título.

Artículo 93.-La servidumbre de acueducto se constituirá:

1º Con acequia abierta; pero, si por su profundidad o situación ofreciere peligro a
personas o animales, deberá ser provista de cercos o resguardos o construida
de modo que no ofrezca tales inconvenientes;

2º Con cañería o tubería, a voluntad del interesado; pero ello será obligatorio


cuando las aguas puedan contaminar a otras o absorber sustancias nocivas, o

causar daños a obras o edificios, y, en general, siempre que ello resulte

necesario, según las circunstancias.

En ambos casos los acueductos deberán ajustarse a la reglamentación que dicte el
Poder Ejecutivo.

Artículo 94.-Para que un acueducto pueda atravesar un bien del dominio público, se
deberá contar con la conformidad del titular del dominio en cuestión, quien fijará las
condiciones en que ella se otorgará. Dicho titular podrá negarla, si se derivaren
perjuicios para el aprovechamiento del bien.

Artículo 95.-El dueño del predio sobre el cual se pretenda imponer una servidumbre
de acueducto podrá oponerse a ello en los casos siguientes:

1º Si quien lo solicitare no tuviera derecho a disponer de las aguas que pretende
conducir, o no fuera titular de un derecho de propiedad, usufructo o goce del
terreno que pretende beneficiar con la obra;

2º Si, para el fin solicitado, el acueducto pudiera establecerse sobre otros predios
con iguales ventajas para el que pretenda imponer la servidumbre, y con
menores inconvenientes para quien haya de sufrirla.

Artículo 96.-Serán de cuenta del titular de la servidumbre activa de acueducto todas
las obras necesarias para su construcción, conservación y limpieza. A estos fines
podrá ocupar temporalmente los terrenos indispensables para el depósito de los
materiales, previa indemnización de daños y perjuicios o fianza suficiente, a juicio
del Juez, en el caso de no ser aquéllos fáciles de prever o de no conformarse con la
suma ofrecida al dueño del predio sirviente. Este podrá obligarlo, además, a ejecutar
la limpieza y obras necesarias para impedir estancamientos o filtraciones de que se
originen deterioros.

Artículo 97.-El dueño del acueducto deberá construir y conservar a su costa en el
predio sirviente puentes para el tránsito seguro y cómodo de las personas, vehículos
y ganados, en cuanto ello fuere necesario. Podrá a su vez el dueño de la heredad
sirviente construir otros, con tal que tengan la solidez requerida y no amengüen las
dimensiones del acueducto ni embaracen el curso del agua.

Artículo 98.-Fuera de los casos previstos en los artículos anteriores, nadie podrá
construir puentes ni acueducto sobre acueductos ajenos, ni desviar sus aguas, ni
aprovecharse de los productos de ellas, ni de las márgenes, ni utilizar la fuerza de la
corriente, sin expreso consentimiento del dueño del predio dominante.

Artículo 99.-La servidumbre de acueducto puede establecerse también
temporalmente.

En tal caso se abonará al dueño del terreno Ia suma que acordaren las partes, o la
que fijará el Juez teniendo en cuenta los perjuicios que la indisponibilidad del
terreno cause al propietario, según la duración prevista para la servidumbre y los
demás daños que sean consecuencia forzosa del gravamen.

Será además de cargo del dueño del predio dominante la reposición de las cosas a su
antiguo estado, terminada la servidumbre.

Artículo 100.-La servidumbre temporal puede convertirse en perpetua si se dieran
las condiciones requeridas para ello. En tal caso, se abonará al propietario del predio
sirviente la suma que correspondiere, según el artículo 85, cantidad que será abatida
teniendo en cuenta lo que se hubiere satisfecho por la servidumbre temporal.

Artículo 101.-Cuando una servidumbre se extinga, el terreno ocupado por el
acueducto y las fajas laterales volverán al uso y goce exclusivo de la heredad
sirviente.

Artículo 102.-Extinguida una servidumbre perpetua, el dueño del predio dominante
podrá retirar los materiales que fueren suyos y que se hubieren utilizado en la
construcción, mientras no prescriba su derecho sobre ellos. Si la servidumbre fuera
temporal, podrá también hacerlo con sujeción a la obligación de reponer las cosas a su antiguo estado (Artículo 99).

Si la extinción se produjere por la remisión o renuncia del dueño del predio
dominante (Artículo 643, numeral 2º del Código Civil) se estará a los términos en
que se hubiere remitido o renunciado el derecho y si nada se hubiere dicho, se
entenderá que el remitente o renunciante ha abandonado los materiales.

2ºDe la servidumbre de apoyo de presa y de la de parada o partidor

Artículo 103.-Cuando para la derivación o toma de aguas pluviales o de un curso de
agua no navegable ni flotable sea necesario establecer una presa y quien haya de
hacerlo no sea dueño de las riberas o terrenos en que necesite apoyarla o de los
terrenos a inundar, podrá reclamar la imposición de la servidumbre deberá tener
derecho a disponer de las aguas que pretende captar derivar, destinándolas a usos
productivos. El Proyecto de Obra deberá estar aprobado por el Ministerio
competente.

Artículo 104.-Si se tratare de un río o arroyo navegable o flotable, procederá la
servidumbre sólo en cuanto fuere necesario ocupar parte de los predios particulares
ribereños para apoyar la presa o embalsar el agua. La ocupación del álveo del
dominio público requerirá el pertinente permiso o concesión de uso de la autoridad
competente.

Artículo 105.-Decretada la servidumbre forzosa de apoyo de presa por el Juez, se
abonará al dueño del predio sirviente el precio del terreno ocupado y se le
indemnizarán los daños y perjuicios que le cause la imposición de la servidumbre.

Lo mismo se hará cuando la servidumbre recaiga sobre más de un predio, como por
ejemplo, cuando ambos ribereños deban soportarla.

Artículo 106.-Son aplicables a la servidumbre de apoyo de presa, en lo pertinente,
las disposiciones establecidas para la servidumbre de acueducto en los artículos 83,
86, 88, 95, 96 y 99 a 102 de este Código.

Artículo 107.-El que para dar riego a su heredad, o mejorarla, necesite construir
parada o partidor en la acequia o reguera limítrofe por donde reciba el agua, podrá
exigir que el dueño de la otra margen permita su construcción, previo abono de los
daños y perjuicios, y con tal que no se ocasionen mermas al riego del lindero o de los
demás que tuvieron derecho a aprovechar las aguas de la acequia.

De la servidumbre de amarradura

Artículo 108.
-Los predios ribereños están sujetos a la servidumbre de que en ellos se amarren o afiancen las maromas o cables necesarios para sujetar, dirigir o
arrastrar barcas de paso, sin perjuicio de la indemnización de los daños y perjuicios que ello causare.

Podrá reclamar la imposición de esta servidumbre el propietario ribereño con
respecto al predio situado en la orilla opuesta, pero, si se tratare de ríos o arroyos
navegables o flotables, deberá obtener previamente autorización del Ministerio
competente para establecer dichas barcas.



De la servidumbre de salvamento

Artículo 109.-Los terrenos lindantes con el Océano Atlántico, con los ríos de la Plata,
Uruguay, Cuareim y Yaguarón y con la Laguna Merín estarán sujetos a servidumbre
de salvamento, en una faja de veinte metros desde la margen de las aguas.

Los terrenos contiguos a los demás ríos, arroyos, lagos y lagunas navegables o
flotables estarán sujetos a idéntica servidumbre, en una faja de cinco metros
determinada en la misma forma.

A los efectos de este artículo se entenderá por margen de las aguas la línea de altura
de las mismas en el tiempo o en los sucesivos lapsos en que se hiciera uso efectivo
de la servidumbre. Por consiguiente, el límite de esta faja de salvamento subirá o
descenderá conforme el agua del mar, ríos o lagos avance o se retire.

Artículo 110.-La servidumbre establecida en el artículo anterior se otorga en favor
de quienes sufrieren o estuvieren expuestos a sufrir naufragio, avería, encallamiento
u otra necesidad semejante, y también cuando el estado del mar, los ríos, lagos o
lagunas obligare a varar las embarcaciones, a desembarcar tripulantes o pasajeros, a
depositar momentáneamente en tierra los efectos transportados y a efectuar las
demás operaciones que aconsejaren las circunstancias.

Asimismo deberán los propietarios tolerar que los objetos y mercaderías que
hubieran sufrido el siniestro o estuvieron expuestos al peligro sean depositados aun
más allá de la faja mencionada, pero sólo en la medida en que ello fuere requerido
por la urgencia de las operaciones o por el volumen de las embarcaciones,
mercaderías y objetos salvados.

Artículo 111.-El propietario de los inmuebles sirvientes podrá sembrarlos, plantarlos
y aun edificarlos en las zonas sujetas a servidumbre, pero para esto último deberá
dar aviso a la autoridad naval competente la que podrá prohibirlo o limitarlo para
que ello no impida el ejercicio de la servidumbre de salvamento.

Artículo 112.-Los perjuicios que se causen a los propietarios de los predios
afectados por esta servidumbre les serán indemnizados, pero si el daño hubiese sido
causado por los bienes afectados por el siniestro o expuestos al peligro, sus dueños
responderán sólo hasta el monto de valor de los objetos salvados.

De la servidumbre de abrevadero
Artículo 113.-En casos de persistente sequía, que afecte a todo el territorio nacional

o a determinadas regiones o zonas del país, podrá el Poder Ejecutivo establecer
temporalmente la servidumbre de abrevadero en beneficio de los predios ganaderos
que carezcan de aguadas suficientes, para que quienes los exploten abreven sus
ganados en las aguadas de los predios linderos o cercanos. En ningún caso esta
servidumbre podrá ejercerse de modo que haga peligrar el mantenimiento de los
ganados del propietario del predio sirviente, ni cuando el estado sanitario del ganado
del predio que la reclama apareje peligro de trasmisión de enfermedades.
La reglamentación determinará el orden de preferencia con que los propietarios o
quienes exploten los predios beneficiados podrán abrevar sus ganados en el predio
sirviente. La servidumbre de abrevadero apareja el derecho de paso por los predios
intermedios, así como predio en que deba abrevar el ganado. El paso se ejecutará
por los lugares en que cause menor perjuicio al predio gravado.

Los perjuicios que se causen a los predios sirvientes serán indemnizados por los
beneficiarios de la servidumbre.


De la competencia y el procedimiento

Artículo 114.-Serán competentes para entender en los juicios en materia de
servidumbres civiles los Juzgados Letrados de Primera lnstancia en lo Civil en la
capital, y en el interior los Juzgados Letrados de Primera lnstancia correspondiente
al lugar de ubicación del inmueble sirviente.

La acción para imponer alguna de las servidumbres de que tratan los parágrafos 1°,
2° y 3° de la Sección II de este Capítulo, se sustanciará por artículos 591 a 594,
inclusive, del Código de Procedimiento Civil. La sentencia será apelable y el
pronunciamento de segunda instancia hará cosa juzgada.

En la misma forma y ante las mismas sedes se sustanciarán las acciones a que dé
lugar la aplicación de dichas servidumbres.

CAPITULO III

De las servidumbres administrativas

SECCION 1

De las servidumbres administrativas en general

Artículo 115.-Para el ejercicio de los cometidos que la Constitución y las leyes
confieren a las personas públicas estatales en relación con las materias y objetos de
que trata este Código, quedan sujetos los inmuebles de la República a las siguientes
servidumbres administrativas que serán impuestas por el Poder Ejecutivo, sin
perjuicio del derecho de los particulares en materia de servidumbres de estudio
reconocido por el artículo 79, inciso tercero, del presente Código:

1º De saca de agua y de abrevadero.
2º De acueducto.
3º De apoyo de presa y de parada o partidor.
4º De obras de captación y regulación de aguas.
5º De colectores de saneamiento.
6º De Camino de sirga.
7º De amarradura.
8º De señalamiento.
9º De salvamento.
10 De estudio.

º
11 De ocupación temporaria.
º
12 De depósito de materiales.
º
13 De paso.
º
Artículo 116.-Lo dispuesto en el artículo anterior es sin perjuicio de las atribuciones
que las Administraciones Departamentales poseen, dentro de su competencia, para
imponer alguna o algunas de dichas servidumbres, así como de las facultades
conferidas por leyes especiales a otros entes públicos o a otros órganos del Estado.


Artículo 117.-La imposición de las servidumbres mencionadas en el artículo 115 se
hará previo expediente instruido por la administración, en el cual deberán constar
las razones determinantes de la medida y sus fundamentos legales y técnicos, así
como la estimación pecuniaria de los perjuicios que la servidumbre ocasionare, si los
hubiere.

Artículo 118.-Cuando se trate de las servidumbres mencionadas en los numerales 1º
a 8º del artículo 115, el propietario del inmueble será notificado personalmente o por
edictos, si se ignorase su paradero o no se le pudiese ubicar en Ia República, a
efectos de tomar vista del expediente antes de adoptarse resolución. Los edictos se
publicarán por tres días consecutivos en el "Diario Oficial" y en un diario del lugar o
de la capital de la República

Si el propietario hubiese sido notificado personalmente, dispondrá de quince días
hábiles para formular a la administración las observaciones que estimare
pertinentes, y de treinta si se le hubiese notificado por edictos. Pasado el plazo
correspondiente, y si existiesen hechos controvertidos, la administración abrirá el
expediente a prueba por el término de 10 a 30 días hábiles, según la naturaleza de
los hechos discutidos y la urgencia del caso. De lo contrario, quedará el expediente
pronto para resolución.

Artículo 119.-La resolución que imponga la servidumbre deberá ser notificada en la
forma establecida en el artículo anterior (Inciso primero) y será impugnable, tanto
en vía anulatoria como en vía reparatoria, conforme al régimen vigente para los
actos administrativos.

Artículo 120.-Cuando existiera acuerdo, la servidumbre se hará efectiva previo pago
de la indemnización.

Si existiere oposición, sea en cuanto a la procedencia de la servidumbre, sea en
cuanto al monto de la indemnización, la administración podrá hacer efectiva la
servidumbre consignando la cantidad por ella ofrecida, que podrá ser percibida por
el propietario, quedando a salvo su derecho de perseguir por la vía correspondiente,
y de acuerdo con lo prescripto en el artículo anterior, la fijación y cobro del resto de
la indemnización que pretendiera.

En todos los casos, la cantidad percibida por el propietario se imputará a la suma
que, en definitiva, deba abonar la administración por los perjuicios ocasionados.

Artículo 121.-En todos los casos se indemnizarán los perjuicios que ocasione la
duración de los procedimientos, incluso los que deriven de las variaciones del valor
de la moneda, salvo los que resulten de demoras imputables al propietario.

Artículo 122.-Si el dueño del inmueble gravado por la servidumbre negare la entrada
al mismo a los funcionarios encargados de ejecutar las tareas encaminadas a hacerla
efectiva, la administración solicitará del Juez de Paz del lugar la orden para ingresar
al inmueble gravado, a fin de ejecutar en él las tareas dispuestas. El Juez, al dictar la
orden, autorizará el uso de la fuerza pública para el caso que fuere necesario.

En caso de urgencia, y si se tratare de la servidumbre señalada en el numeral 9º del
artículo 115, no se requerirá autorización judicial, bastando notificar a los ocupantes
del inmueble, si los hubiere, la orden emanada de la autoridad competente para
intervenir en el salvamento, la que podrá utilizar la fuerza pública o requerir su
auxilio para hacerla efectiva, quedando responsable de los abusos que se
cometieren.

En tales casos de urgencia, y tratándose de la servidumbre mencionada, tampoco
será preceptivo el pago o la consignación previos a que se refiere el artículo 120, y
podrá dispensarse el cumplimiento de todos los trámites indicados en el artículo 117,
pero ellos deberán llevarse a cabo lo antes posible.

Artículo 123.-Cuando para imponer alguna de las servidumbres de que trata este
Capítulo se notificare al propietario del inmueble gravado, se le intimará que
manifieste si existen en el mismo arrendatarios u otros titulares de derechos reales o personales al aprovechamiento o explotación del bien a efectos de que sean igualmente notificados, para hacer valer ante la administración sus derechos por los perjuicios que pudiere ocasionarles la servidumbre. Si la administración tuviere por
otro medio noticia de la existencia de tales titulares de derechos, los notificará
igualmente.

Cuando el dueño fuere notificado personalmente, responderá ante la administración

o los terceros, según los casos, por los daños que respectivamente les ocasionare su
omisión en proporcionar la información requerida.
En caso de que la administración reconociere la existencia de perjuicios al
arrendatario o a los demás titulares de derechos antes mencionados, los
indemnizará en las mismas condiciones establecidas precedentemente, y el que se
sintiere perjudicado podrá interponer los recursos y acciones pertinentes, conforme
a lo previsto en el artículo 119.

Artículo 124.-Los concesionarios de un servicio público podrán solicitar a la
autoridad concedente la imposición de una o más de las servidumbres
administrativas señaladas en el artículo 115, según fuere necesario para el
cumplimiento del objeto de la concesión.

Resuelta favorablemente la solicitud, la administración procederá de conformidad
con lo establecido en los artículos anteriores.

Si la constitución de la servidumbre aparejare perjuicios que hubieron de ser
indemnizados, el concesionario deberá satisfacer la suma que correspondiere
previamente a hacerse efectiva la servidumbre. La autoridad concedente podrá
repetir contra el concesionario las cantidades excedentes que estuviere obligada a
pagar a los propietarios si posteriormente se les reconociere derecho a una mayor
indemnización. Pero el concesionario no responderá de los perjuicios causados al
dueño por culpa de la administración.

Lo dispuesto en el inciso precedente será sin perjuicio de que otra cosa pueda
pactarse en el instrumento de la concesión.

Los permisarios y concesionarios de uso de aguas y álveos públicos y los titulares de
los permisos a que se refiere el artículo 192 podrán solicitar a la administración la
imposición de las servidumbres establecidas en los numerales 10 a 13 del
artículo 115, en las mismas condiciones establecidas en el presente artículo.

Artículo 125.-Las servidumbres administrativas que deban constituirse sobre bienes
de propiedad de entes estatales se impondrán a título gratuito, pero si su
implantación causare perjuicios graves, deberán, ser indemnizados.

La disposición precedente no se aplicará en la hipótesis prevista en el último inciso
del artículo 124, debiendo en tal caso los permisarios y concesionarios de uso abonar
la indemnización que correspondiere según lo dispuesto en esta Sección.

Artículo 126.-Declárase de utilidad pública la expropiación de los inmuebles que,
conforme con el artículo 115, quedarían sujetos a las servidumbres que en él se
mencionan, cuando para los fines perseguidos sea más conveniente a los intereses
públicos optar por la expropiación total o parcial del inmueble, en lugar de imponer
el gravamen.

La designación de los bienes a expropiar será hecha por el Poder Ejecutivo, salvo si
el caso fuere de competencia de las Administraciones Municipales o si leyes
especiales hubieren facultado a otros entes estatales a dictar dicho acto.

SECCION II

De las servidumbres administrativas en particular

Artículo 127.-Las servidumbres de saca de agua y de abrevadero podrán imponerse
en favor de una población o caserío la primera, cuando ello sea necesario para el uso
de sus habitantes y, la segunda, cuando así lo requiera el mantenimiento de sus ganados.

Ninguna de estas servidumbres podrá ser ejercida sobre pozos ordinarios, cisternas,
aljibes y zanjas, ni sobre las aguas existentes dentro de edificios o de terrenos
cercados por pared.

Artículo 128.-Cuando la administración establezca cualquiera de ambas
servidumbres, fijará el ancho de la vía o senda que haya de conducir al punto
destinado a la extracción del agua o al abrevadero, según los casos, oyendo
previamente a los interesados.

Artículo 129.-La servidumbre de camino de sirga consiste en la obligación de dejar
expedita en las propiedades privadas una senda de tres a diez metros de ancho
contigua a la línea superior de la ribera, en los ríos, arroyos, lagos y lagunas
navegables o flotables. Esta senda será destinada al servicio de las actividades de la
navegación y flotación.

Artículo 130.-La servidumbre de camino de sirga sólo se impondrá por resolución
expresa del Poder Ejecutivo, en la cual se individualizarán los ríos, arroyos, lagos o
lagunas y los trayectos, lugares o pasos en donde será aplicable, y en dicha
resolución se fijará el ancho de la senda dentro de los límites establecidos en el
artículo anterior. Si nada se hubiese especificado, se entenderá fijado el ancho
menor.

Artículo 131.-Decretada la servidumbre, no podrán hacerse plantaciones, siembras,
cercos, zanjas ni cualesquiera otras obras o labores que embaracen el uso del
camino de sirga. El dueño del terreno podrá, no obstante, aprovecharse
exclusivamente de la vegetación baja que naturalmente se críe en él.

Las ramas de los árboles que ofrezcan obstáculos a la navegación o flotación, o al
uso del camino, serán cortadas a conveniente altura.

Artículo 132.-No podrá imponerse la servidumbre sobre inmuebles donde existan
edificios o construcciones permanentes. En tales casos, cuando la administración
considere necesario establecer el camino de sirga a través de las partes edificadas o
construidas de un predio, deberán expropiarse los terrenos ocupados por dichos
edificios o construcciones.

Artículo 133.-Cesará la servidumbre de camino de sirga que se hubiese impuesto,
cuando el río, arroyo o laguna navegable o flotable pierda permanentemente dichas
características.

Artículo 134.-Podrá imponerse la servidumbre de camino de sirga en los canales de
navegación, si ello fuere necesario.

Artículo 135.-Fuera del caso establecido en el artículo 108, la servidumbre de
amarradura para afianzamiento de maromas o cables destinados a sujetar
embarcaciones o barcas de paso en los ríos, arroyos, lagos y lagunas navegables o
flotables será impuesta sobre los predios ribereños por la autoridad competente para
regular la navegación o flotación en dichas aguas.

Artículo 136.-La servidumbre de señalamiento podrá ser impuesta, por las mismas
autoridades mencionadas en el artículo anterior, para erigir o instalar en los predios
ribereños de aguas navegables o flotables, postes, señales y demás mecanismos
adecuados para servir de ayuda a la navegación.

Esta servidumbre apareja la obligación de dejar expedita y libre de vegetación u
otros obstáculos la parte del predio gravado que se requiera para no obtruir o
dificultar la visión de la señal por las embarcaciones.

Artículo 137.-Sin perjuicio del derecho que los artículos 109 y 110 otorgan a quienes
se hallaren en las situaciones previstas en dichas disposiciones, el Poder Ejecutivo y
demás autoridades competentes podrán imponer la servidumbre establecida en los
artículos 109 y siguientes del presente Título para cumplir las tareas de salvamento
de las personas y bienes que sufrieren o hubieren sufrido el siniestro, o estuvieran
expuestos al peligro. En tales casos, podrá la autoridad encargada del salvamento ampliar el ancho de las fajas mencionadas en los artículos citados, según fuere
necesario, así como tomar todas las demás medidas convenientes para facilitar las
operaciones.

Artículo 138.-Todos los inmuebles de la República quedan afectados a la
servidumbre de salvamento cuando, por acción o amenaza de las aguas estuvieron
en peligro vidas humanas y, por razones de proximidad o seguridad, o por requerirlo
así las operaciones de salvataje, fuere conveniente trasladar a dichos inmuebles a
las víctimas del siniestro o a quienes corrieron peligro inminente, así como sus
efectos personales.

El Poder Ejecutivo, o la autoridad encargada del salvamento, en su caso, dispondrá lo
pertinente para hacer efectiva en cada oportunidad esta servidumbre.

Artículo 139.-Las servidumbres establecidas en los numerales 10 a 13 del
artículo 115 podrán ser constituidas como principales, pero se entenderán
constituidas implícitamente cuando sean necesarias para la aplicación de las demás
servidumbres establecidas en este Capítulo.

Artículo 140.-La servidumbre de estudio comprenderá el libre acceso a los predios
gravados, las labores necesarias para búsqueda de aguas, la extracción de muestras
de aguas superficiales y subterráneas, así como la instalación de carpas para el
alojamiento de los técnicos y personal auxiliar por el tiempo indispensable para
efectuar los reconocimientos y relevamientos necesarios.

Artículo 141.-En las servidumbres de ocupación temporaria y de depósito de
materiales se entenderá comprendido el emplazamiento y circulación de máquinas y
vehículos, la instalación de viviendas provisorias y la de toma del agua necesaria
para los trabajos y para la bebida e higiene del personal de la administración.

Artículo 142.-En la servidumbre de paso le entiende comprendida la facultad de
transitar para cumplir la policía del servicio, la vigilancia de las instalaciones y la
reparación que ellas requieran.

La referida servidumbre se aplicará en los puntos más favorables para el logro de los
fines a que esté destinada y, en cuanto sea posible, por los lugares que causen
menor perjuicio al predio sirviente, procurando conciliar los intereses opuestos. Su
ancho será el indispensable para el tránsito seguro y cómodo de las personas y
vehículos y para el acarreo o transporte de los materiales necesarios para las obras y
labores.

Artículo 143.-El carácter implícito de las servidumbres aludidas en el artículo 139 no
excluye la obligación de la administración de indemnizar los perjuicios que se
originen al hacer uso de ellas, si no se hubiesen previsto al tiempo de fijar la
compensación, o si, por hechos supervinientes, resultasen desproporcionadamente
mayores de los estimados en un principio.

TITULO V

De las obras de defensa y mejoramiento y disposiciones preventivas

CAPITULO I

De la defensa de las aguas, álveos y zonas aledañas

Artículo 144.-
Queda prohibido introducir en las aguas o colocar en lugares desde los cuales puedan derivar hacia ellas, sustancias, materiales o energía susceptibles de
poner en peligro la salud humana o animal, deteriorar el medio ambiente natural o provocar daños.

Sin perjuicio de las atribuciones que competen a otros organismos públicos, el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente dictará las providencias y aplicará las medidas necesarias para impedirlo, las que, cuando
correspondiere, deberán ser conforme a los tratados internacionales aplicables.
Igualmente podrá disponer la suspensión preventiva de la actividad presuntamente
peligrosa, mientras se realicen los estudios o trabajos dirigidos a impedir la
contaminación.

Artículo 145.-El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
podrá permitir las actividades mencionadas en el artículo anterior en los siguientes
casos:

1º Cuando el cuerpo receptor permita los procesos naturales de regeneración;

2º Cuando el interés público en hacerlo sea superior al de la conservación de las
aguas, sin perjuicio de las medidas que se adopten para prevenir el daño o
advertir el peligro.

La autoridad sanitaria será oída en todos los casos en que exista peligro para la
salud humana, así como la autoridad responsable de la conservación del ambiente
animal y vegetal, cuando éste peligre.

Artículo 146.-Cuando el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente permitiera las operaciones a que se refiere el artículo anterior, podrá
establecer los límites máximos dentro de los cuales los cuerpos receptores podrán
ser afectados por las sustancias, energía o materiales mencionados, así como podrá
imponer el tratamiento previo de los afluentes para regenerar las aguas.

Artículo 147.-Las infracciones a lo dispuesto por el artículo 144 serán sancionadas
por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente del modo
siguiente:

1) Con una multa graduada entre 100 UR (cien unidades reajustables) y 5.000 UR
(cinco mil unidades reajustables), según la gravedad de la infracción, de
conformidad con la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo.

2) Con la caducidad del permiso o concesión de uso de aguas que hubiera
otorgado al infractor.

Las sanciones mencionadas podrán imponerse conjuntamente y se entenderán
sin perjuicio de la sanción penal que correspondiera, cuando el hecho
constituyera delito.

No se podrán iniciar las obras o construcción de plantas industriales cuyo
funcionamiento implique vertimiento de efluentes industriales, sin haber
obtenido la aprobación del proyecto de planta de tratamiento de los referidos
efluentes, por parte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente será sancionado por dicho
Ministerio de la siguiente manera:

1) Con la multa prevista en el numeral 1) de este artículo.

2) Con la suspensión de las obras y clausura del establecimiento hasta tanto se obtenga la aprobación mencionada.

Artículo 148.-En caso de infracciones graves o reiteradas por parte de un
establecimiento industrial o comercial, el Poder Ejecutivo podrá disponer su clausura
temporaria o definitiva, según los casos, previo informe del Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

Artículo 149.-El Ministerio competente podrá imponer prácticas para el buen uso y
conservación de las aguas y álveos públicos, y podrá obligar a la adecuación o
remoción de las obras e instalaciones que atenten contra tal uso y conservación, o
que causen pérdidas innecesarias por escurrimiento, filtración, evaporación o
inundación.

Artículo 150.-Los dueños de predios lindantes con álveos del dominio público pueden defender sus márgenes contra las aguas mediante plantaciones, estacadas o
revestimientos. Dentro de quince días de iniciados los trabajos, deberán dar aviso al
Ministerio competente el que, previa audiencia de los interesados, podrá mandar
suspender tales operaciones, y aun restituir las cosas a su anterior estado, cuando,
por la naturaleza de aquéllas, amenazaren causar inconvenientes a la navegación o a
la flotación, desviar las corrientes de su curso natural o producir inundaciones u
otros perjuicios.

Para realizar obras de defensa dentro de un álveo del dominio público se requiere
permiso del referido Ministerio.

Artículo 151.-Al dar cuenta de la iniciación de los trabajos, o al requerir la
autorización a que se refiere el artículo anterior, los interesados acompañarán los
planos o croquis y las informaciones del caso, para que el Ministerio pueda apreciar
la necesidad u oportunidad de la obra iniciada o proyectada.

Si las obras hubieron de efectuarse en predios contiguos a aguas del dominio público
municipal, las gestiones mencionadas se entenderán con la administración municipal
respectiva.

Artículo 152.-Con el fin de conservar los recursos naturales, evitar que se altere la
configuración topográfica, mantener los valores del paisaje y realizar el control de
las aguas, los álveos y sus riberas, el Poder Ejecutivo reglamentará:

1º La extracción de áridos, vegetales y animales del lecho de los ríos, arroyos,
lagos y lagunas, o de las propias aguas;

2º La ejecución de los proyectos de conservación y recuperación de suelos y aguas
a que se refiere la ley 13.667, de 18 de junio de 1968.

3º La flotación;

4º Las obras para el embarco y desembarco de pasajeros y la carga y descarga de
mercaderías, sin perjuicio de las competencias de otros entes públicos;

5º La construcción de puentes y aparatos u otros mecanismos flotantes anclados o

amarrados a tierra firme, con la salvedad señalada en el numeral precedente.
Artículo 153.-Establécese una faja de defensa en la ribera del Océano Atlántico, el
Río de la Plata, río Uruguay y de la Laguna Merín, para evitar modificaciones
perjudiciales a su configuración y estructura.

El ancho de esta faja será de doscientos cincuenta metros, medidos hacia el interior
del territorio a partir del límite superior de la ribera, establecido en los artículos 36 y
37 de este Código.

Hacia el exterior, en las costas del Río de la Plata y el Océano Atlántico, la faja se
extenderá hasta la línea determinada por el Plano de Referencia Hidrométrico
Provisorio (cero Wharton).

En el río Uruguay, el límite exterior de dicha faja será determinado por el Ministerio
competente, en función de las costas correspondientes a los ceros de las escalas
hidrométricas, adoptadas como referencia para las diferentes zonas del río.

Cuando existiesen rutas nacionales o ramblas costaneras abiertas y pavimentadas,
a una distancia menor de doscientos cincuenta metros del límite superior de la
ribera, el ancho de la faja de defensa se extenderá solamente hasta dichas rutas o
ramblas.

Cualquier acción a promoverse en la faja de defensa de costas que modifique su
configuración natural, requerirá la autorización previa del Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, quien la denegará cuando dicha acción
pueda causar efectos perjudiciales a la configuración o estructura de la costa.

En los predios de propiedad fiscal o particular, las extracciones de arena, cantos rodados y rocas de yacimientos ubicados dentro de la faja de defensa, sólo podrán
efectuarse hasta una cota no inferior al nivel situado cincuenta centímetros por
encima del límite superior de la ribera.

Artículo 154.-La contravención a lo dispuesto por el artículo anterior, una vez
comprobada debidamente, en expediente que se instruirá con audiencia de los
interesados, será sancionada por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente, según los casos, con la obligación de eliminar los efectos de las
acciones promovidas, restituyendo a la faja su conformación original, o con la
prohibición de extraer materiales. En caso de demora o resistencia, o demora en el
cumplimiento de la obligación de eliminar los efectos de las acciones y de restituir a
la faja su conformación original, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente podrá hacerlo por sí mismo, siendo de cargo del infractor los gastos
que ello ocasione.

Conjuntamente con la sanción anterior, se impondrá una multa entre los límites de
100 UR (cien unidades reajustables) y 5.000 UR (cinco mil unidades reajustables),
según la gravedad de la infracción.

Artículo 155.-El Ministerio competente efectuará el estudio general de los ríos y
arroyos para señalar los puntos donde convenga realizar obras de encauzamiento y
defensa destinadas a preservar las heredades, evitar inundaciones y, en los casos
que correspondiere, mantener expeditas la navegación y flotación.

CAPITULO II

De la desecación y avenamiento de lagunas y tierras pantanosas y encharcadizas
Artículo 156.-Para la desecación, avenamiento y mejora integral de zonas inundadas

o inundables, para evitar la degradación de las cuencas y para defender a las
personas y los bienes contra inundaciones, golpes de agua y avenidas, el Ministerio
competente preparará proyectos generales por zonas, los que serán elaborados de
conformidad con los programas nacionales y regionales a que se refiere el
artículo 3º, numeral 1º.
Las obras y trabajos correspondientes que se realicen en esas zonas por entidades
estatales o particulares deberán ceñirse a los proyectos aprobados.

Artículo 157.-Cuando las obras y trabajos proyectados de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 156 recayeren sobre bienes del dominio público o fiscal, serán
construidas o realizados por el Estado o entes estatales, según los casos, o por
concesionarios si las obras o trabajos afectaren también a predios particulares,
podrán ser ejecutados igualmente por el Estado o ente público que llevare a cabo la
obra, salvo que los propietarios optaren por ejecutarlos directamente por sí, bajo la
dirección o el control de la administración. Si así no lo hicieren, quedarán obligados a
rembolsar al Estado o al ente público que hubiere realizado la obra las sumas
invertidas para la mejora de sus respectivos predios, pero sólo hasta el monto del
beneficio que la obra produjere a los mismos.

Artículo 158.-Si los propietarios optaren por ejecutar por si las obras o trabajos
proyectados por el Ministerio competente, éste podrá prestarles la asistencia técnica
y material que estimare pertinente, en un régimen de convenio y dentro de los
límites que fijaron las leyes y planes de obras públicas o de desarrollo económico.

Artículo 159.-Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el propietario
de un terreno pantanoso o encharcadizo podrá desecarlo por su cuenta, y si la zona
encharcada o pantanosa se extendiera por los predios contiguos o próximos de
varios dueños, podrán éstos acordar la realización de las obras en común. En tal
caso, y si no se pactare otra cosa, los gastos se repartirán proporcionalmente al
beneficio que las obras o trabajos produjeren a cada predio.

Artículo 160.-Declárase de utilidad pública la expropiación de los terrenos
pantanosos o encharcadizos que fueren declarados insalubres por la autoridad


sanitaria competente, para proceder a su desecación y saneamiento. Ello será sin
perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 161.-Cuando se proyectara la desecación, drenaje, u otras obras análogas
en bañados, zonas pantanosas o lagunas que, por su extensión, ubicación o
importancia ecológica puedan constituir refugio de especies de la fauna y flora
autóctonas, el Ministerio competente deberá recabar necesariamente la opinión del
órgano público a cuyo cargo estuviere la protección del medio ambiente natural,
para el caso de que fuere pertinente declarar reservada la zona de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 3º (Numeral 3º, 4º y 6º de este Código).

TITULO VI

Del uso de las aguas y álveos dominiales y fiscales

CAPITULO I

Del uso de las aguas y álveos dominiales

SECCION I

Generalidades

Artículo 162.-El uso de aguas y álveos del dominio público se hará del modo y en los
casos que prevé este Código, salvo lo dispuesto por leyes especiales y por el derecho
internacional.

Los derechos de uso de tales aguas y álveos, adquiridos con anterioridad a la
vigencia de este Código, se mantendrán en vigor si se registraron con los requisitos
previstos en el artículo 8º y dentro del plazo establecido en el mismo. Lo propio
ocurrirá sí, habiéndose presentado en plazo la pertinente solicitud de registro, se
dispusiere finalmente hacerla efectiva como resultancia de los procedimientos
administrativos o judiciales que correspondieron.

Por razones de interés general debidamente fundadas, el Poder Ejecutivo podrá
hacer cesar tales derechos o imponer su conversión a las formas jurídicas previstas
por este Código que les sean más afines, indemnizando los perjuicios que ello
causare.

Los usos de hecho existentes a la fecha de entrar en vigencia este Código podrán
continuar con carácter precario siempre que dentro de los dos años a contar desde
aquella fecha, se solicitare la concesión o el permiso de uso respectivo. En tal caso,
podrá proseguir la utilización hasta que el Ministerio competente decidiere sobre
tales solicitudes.

SECCION II

De los usos comunes

Artículo 163.-Todos los habitantes podrán usar las aguas del dominio público y
transitar por sus álveos conforme a los reglamentos, para estos fines:

1º Bebida e higiene humana;

2º Bebida del ganado;

3º Navegación y flotación, salvo las limitaciones establecidas por leyes especiales;

4º Transporte gratuito de permisos o bienes;

5º Pesca deportiva y esparcimiento.


Para ello, sin embargo, no podrán derivar aguas, ni usar medios mecánicos para su
extracción, ni contaminar el medio ambiente.

Artículo 164.-El Poder Ejecutivo podrá, por vía reglamentaria, autorizar
genéricamente y con respecto a determinadas aguas del dominio público otros usos
comunes no contemplados en el artículo anterior, siempre que no se contraríe la
política general de aguas y se respeten las obligaciones establecidas en el último
inciso del artículo precedente.

SECCION III

De los usos privativos

1º Generalidades

Artículo 165.-Los usos privativos de aguas del dominio público, así como la
ocupación de sus álveos, podrán ser otorgados mediante permisos o concesiones de
uso, de acuerdo con lo dispuesto en este Título.

El Poder Ejecutivo reglamentará en qué casos será procedente la concesión de uso,
para lo cual tendrá en cuenta las características de las posibles utilizaciones y
ocupaciones, atendiendo especialmente a las siguientes:

1º Magnitud y duración de los usos u ocupaciones;
2º Finalidad a que se destinan;
3º Conveniencia del régimen de concesión de uso para determinadas utilizaciones,

desde el punto de vista de los intereses generales.
Fuera de los casos previstos en dicha reglamentación, corresponderá el
otorgamiento de un permiso.
Artículo 166.-Tanto los permisos de uso como las concesiones de uso se entenderán
otorgados sin perjuicio del derecho de terceros.

De los permisos de uso

Artículo 167.-Los permisos de uso se otorgarán sin perjuicio de la intervención que
correspondiere a otras autoridades, y en las condiciones siguientes:

1º Serán personales e intransferibles,

2º La renovación podrá disponerse en cualquier momento;

3º Tanto el otorgamiento como la extinción se publicarán en el "Diario Oficial".
La reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo determinará los casos en que
podrán otorgarse con carácter gratuito, así como el canon o las contribuciones que
deberán pagarse en otras situaciones, teniendo en cuenta los aplicables a
concesionarios de usos similares.

De las concesiones de uso

Artículo 168.-La duración de las concesiones de uso no excederá de cincuenta años,
sin perjuicio del plazo máximo especial estabecido en el artículo 180. El Ministerio
competente determinara en cada caso el plazo de las mismas, de acuerdo con su


magnitud y finalidad.
Las concesiones de uso podrán ser renovadas a su vencimiento.
Artículo 169.-Aunque no se haya estipulado en el instrumento respectivo el

Ministerio competente podrá obligar al concesionario, por razones fundadas, a

abastecerse de otra fuente equivalente de agua.
Los gastos que ello originare y los perjuicios que se ocasionaren serán de cargo de la
administración.

Artículo 170.-Cuando por herencia, legado o enajenación cambie la titularidad del

predio afectado por una concesión de uso, ésta se transferirá al nuevo titular.
Si el bien se dividiese, podrá el Ministerio competente declarar la caducidad de la
concesión o dividirla entre los titulares de los nuevos bienes, siempre que ello no
impidiera su apropiada explotación económica.

Los nuevos titulares del derecho deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 10.

Artículo 171.-No puede cederse total o parcialmente una concesión de uso sin la
autorización expresa del Ministerio competente.
Tanto la autorización de la cesión como la negativa por parte de dicho Ministerio deberán ser fundadas.

Los cesionarios deberán igualmente cumplir el requisito a que se alude en el último
inciso del artículo anterior.
Artículo 172.-Extinguen las concesiones de uso:

1º La expiración del plazo por el que fueron otorgadas;
2º La rescisión por mutuo acuerdo;
3º La caducidad (Artículo 173);
4º La revocación (Artículo 174);
5º La fuerza mayor que haga imposible el cumplimiento de la concesión;
6º El agotamiento de la fuente hídrica o la imposibilidad de efectuar la explotación objeto de la concesión, aun cuando no respondieren a causas de fuerza mayor,
sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.

La enumeración precedente no excluye las causas de extinción que puedan resultar
de lo preceptuado en otras leyes o de lo establecido en el instrumento de la
concesión.

Artículo 173.-El Ministerio competente podrá declarar la caducidad de una concesión
de uso sin derecho del concesionario a indemnización alguna:

1º Si el concesionario no ejerciere sus derechos en el plazo que establezca la
reglamentación o determine la administración;

2º Si no pagare el canon o las contribuciones que se fijen;

3º Si no ejecuta las obras dentro de los plazos previstos;

4º Si la explotación comunica a los afluentes propiedades perjudiciales que no
hayan sido previstas en el instrumento de la concesión, o si lo hace en un grado
mayor del previsto ya admitido;

5º Si el concesionario incurriere en incumplimiento grave de las demás
obligaciones contenidas en el instrumento de la concesión o impuestas por el
derecho vigente.

Artículo 174.-Por razones de interés general, el Poder Ejecutivo podrá revocar
cualquier concesión de uso, debiendo indemnizar el Estado los perjuicios que ello
causare.

Artículo 175.-Las obras o instalaciones realizadas al amparo de concesiones de uso que se extingan quedarán a disposición de sus propietarios, salvo que otra cosa se
hubiese pactado en el instrumento de la concesión, y sin perjuicio de las limitaciones
establecidas en el numeral 6º del artículo 182.

Declárase de utilidad pública la expropiación por el Estado de las obras o
instalaciones referidas y de los terrenos donde se hubieron construido, cuando ello
fuere necesario o conveniente para el más adecuado cumplimiento de los fines
prescriptos en el artículo 3º.

Artículo 176.-La solicitud de concesión de uso de aguas del dominio público
contendrá los datos necesarios para la identificación del solicitante, así como una
descripción de las obras proyectadas y el plan técnico y económico para su
aprovechamiento, los que deberán adecuarse a los programas a que se refiere el
artículo 3º.

Artículo 177.-El Ministerio competente dispondrá la publicación en el "Diario Oficial"
y en un diario del departamento, de un resumen de la solicitud a que se refiere el
artículo anterior, con citación a una audiencia pública al solicitante y a los demás
interesados en obtener la concesión u oponerse a ella.

Si en esta audiencia se presentasen solicitudes concurrentes u oposiciones, los
comparecientes ofrecerán toda la prueba que haga a sus derechos, y, en el mismo
acto, se fijará una nueva audiencia para recibirla, debiéndose, en cualquier caso,
dictar resolución dentro del término de sesenta días. No habiéndose ofrecido prueba,

o habiéndose producido, se dictará resolución dentro de los sesenta días.
Los gastos originados por estos procedimientos serán de cargo de los interesados
que los causaron.

Artículo 178.-El instrumento de la concesión de uso contendrá, cuando menos, los
siguientes datos:

1º Identificación del concesionario y de los inmuebles beneficiados o afectados,
con expresión de su ubicación, dimensiones e individualización catastral;

2º Objeto y finalidad de la concesión;

3º Obligaciones del concesionario;

4º Duración de la concesión;

5º Memoria de las obras proyectadas, con los planos correspondientes, y fijación
de los plazos en que se deban realizar;

6º Calidad que deberán tener las aguas residuales, si las hubiere y procedimientos
para determinarla periódicamente;

7º Dotación;

8º Canon o contribución a cargo del concesionario, salvo que la concesión fuere gratuita.

Artículo 179.-El Estado responderá por la disminución que su actuación provoque en
los caudales concedidos, salvo que se tratare de disminuciones ocasionadas por
reparación o limpieza de embalses o de otras obras hidráulicas, en cuyo caso sólo
responderá si ha mediado culpa de la administración.

Artículo 180.-La concesión de uso cuando tenga por objeto la ocupación de álveos
del dominio público se regirá, en todo lo que sea compatible, por lo dispuesto en los
artículos precedentes. Cuando no suponga la derivación de aguas, sólo podrá
concederse por un plazo de hasta diez años.

La ocupación de tales álveos para el estudio e implantación de industrias extractivas
se regirá por las disposiciones del Código de Minería y por las normas relativas a la
defensa de playas, costas y orillas y al mantenimiento del régimen hidrológico
(Artículos 151 a 154).


4ºDe las disposiciones comunes a los permisos y concesiones de uso y de los permisos especiales

Artículo 181.-El otorgamiento de un permiso o concesión de uso lleva implícita la
facultad de usar los medios necesarios para el ejercicio de las actividades
autorizadas, de conformidad con las reglamentaciones respectivas, así como la de
apropiarse, en su caso, de las sustancias contenidas en las aguas que se aprovechen,
salvo aquellas que se excluyan expresamente al otorgarse la concesión o permiso.

Artículo 182.-Los pemisarios y concesionarios de uso deberán cumplir con las
siguientes obligaciones:

1º Aplicar técnicas eficientes que eviten desperdicios y la degradación de las
aguas, los suelos y el medio ambiente en general;

2º Conservar la cobertura vegetal protectora de fuentes, cursos y depósitos,
conforme a la reglamentación pertinente;

3º Construir y mantener en buen estado las instalaciones y obras hidráulicas;

4º Indemnizar los perjuicios causados, para garantía de lo cual la administración
podrá exigir fianza;

Dejar las aguas, tierras y demás bienes afectados por el uso o estudio de modo
5º tal que no causen daños o peligros a personas o cosas;

6º Dejar las cosas que se hubiesen colocado en tierras y aguas y no destruir las
obras realizadas, cuando su retiro o destrucción cause daño o peligro a
personas o cosas, o así lo imponga la concesión o permiso.

Artículo 183.-En caso de concurrencia de solicitudes la administración procurará
conciliarlas en lo posible, y, si fueren excluyentes, preferirá a las que mejor
satisficieren los objetivos señalados en los artículos 2º y 3º y ofrecieren mayores
seguridades técnico-financieras de ejecución y funcionamiento. En su defecto serán
preferidas, por su orden, las solicitudes que tuvieron prelación en la presentación.

Artículo 184.-Los permisos y concesiones de uso se otorgarán para un lugar fijo de
extracción, e incluirán la autorización para ocupar los terrenos del dominio público
necesarios para el uso en cuestión.

Artículo 185.-Para destinar las aguas al beneficio de bienes o a fines distintos de los
previstos por el permiso o concesión de uso, para modificar en forma no sustancial
las obras de captación, regulación, represamiento o restitución del agua a sus cauces
naturales, o la ubicación de las mismas, deberán requerirse la conformidad del
Ministerio competente.

Cuando las modificaciones a realizar sean de carácter sustancial, requieran captación
de mayores volúmenes de agua, alteren la composición o afecten la pureza de la
misma o produzcan alteraciones en los álveos, la modificación del permiso o
concesión de uso se tramitará mediante los mismos procedimientos previstos para el
otorgamiento.

Artículo 186.-Cuando el caudal de una fuente de agua del dominio público se torne
insuficiente para abastecer a todos los permisarios o concesionarios, el Ministerio
competente establecerá fundadamente turnos o disminuirá los volúmenes de agua, o
el tiempo durante el cual los reciba cada uno, atendiendo a sus respectivos derechos,
sin perjuicio de publicar la medida en el "Diario Oficial" y en uno del departamento.

Artículo 187.-La medición del volumen del agua suministrada se hará en el lugar de
distribución, por lo cual los beneficiarios soportarán las pérdidas naturales que se
produjeren desde ese lugar hasta el de su aprovechamiento. Igualmente se
entenderá compensado el lapso que tardare el agua en llegar al lugar de
aprovechamiento con el tiempo en que siguiere corriendo después de cortado el
suministro.


Artículo 188.-En caso de extraordinaria sequía, el Poder Ejecutivo quedará facultado
para disponer la suspensión del suministro de agua a determinada categoría de
concesionarios, indemnizando el perjuicio que ello causare.

De dicha indemnización se deducirán los perjuicios que el indemnizado habría
sufrido de todos modos, aunque la suspensión no se hubiere impuesto.

Artículo 189.-El Estado no responderá por los daños causados a terceros por los
permisarios o concesionarios de uso.

Artículo 190.-Los usos privativos que sean necesarios para la prestación de servicios
públicos serán otorgados por el Ministerio competente mediante permisos de uso
especiales, a solicitud del órgano o ente público respectivo.

Tales permisos especiales se entenderán otorgados por todo el tiempo necesario
para la prestación del servicio, y no regirá en ese caso lo dispuesto en el numeral 2º
del artículo 167.

No obstante ello, por razones fundadas de interés general, podrá el Poder Ejecutivo
revocar tales permisos, debiendo en el mismo acto, disponer las medidas necesarias
para asegurar la continuidad del servicio y proveer los arbitrios económicos
pertinentes para ello.

Regirán subsidiariamente las demás normas relativas a permisos contenidas en el
presente Título, en cuanto fueren compatibles con los requerimientos de la
prestación del servicio público en cuestión y con el carácter público de las entidades
permisarias.

El Poder Ejecutivo, a propuesta del referido Ministerio, y oyendo previamente a los
órganos responsables de los servicios, reglamentará el régimen establecido en este
artículo.

Artículo 191.-Lo dispuesto en el presente Título es aplicable a los bienes del dominio
público municipal, pero las facultades atribuidas en este Título al Ministerio
competente o al Poder Ejecutivo, así como la establecida en el numeral 5º del
artículo 3º, serán en este caso ejercidas por los órganos municipales, de acuerdo con
las normas vigentes.

Exceptúase de lo dispuesto en el inciso anterior la facultad a que se refiere el
artículo 188. En tal caso, y cuando la suspensión afectare a bienes del dominio
público municipal, el Poder Ejecutivo recabará la opinión de los órganos
administrativos municipales antes de dictar la medida.

Las Administraciones Municipales ajustarán las reglamentaciones que dictaran en
ejercicio de las facultades mencionadas precedentemente a las establecidas por el
Poder Ejecutivo o el Ministerio competente.

5º De los permisos de estudio y de las concesiones de servicios públicos o de obras públicas

Artículo 192.-El Ministerio competente podrá otorgar permisos para realizar
estudios sobre las aguas del dominio público, inclusive las concedidas y sobre sus
respectivos álveos. Tales permisos se ajustarán a las siguientes condiciones:

1º Los solicitantes presentarán un programa detallado de los estudios a realizar;

2º La duración del permiso se fijará según la naturaleza de los estudios y no
excederá de dos años, salvo resolución fundada del otorgante;

3º Podrán imponer la conservación de obras realizadas por los permisarios;

4º Los permisarios deberán entregar al Ministerio competente las informaciones e
interpretaciones, a medida que las fueren obteniendo o elaborando, salvo los proyectos que preparen;

5º Los permisarios deberán retirar los elementos usados para el estudio. Si así no
lo hicieren en el término de tres meses contados a partir de la expiración del
permiso, esos elementos se reputarán cosas abandonadas en beneficio de la
administración.

Artículo 193.-El Ministerio competente podrá otorgar a particulares concesiones
para la prestación de servicios públicos y para la construcción de obras públicas,
siempre que importaren la utilización de aguas o álveos del dominio público como
elemento principal, con sujeción a los siguientes requisitos y condiciones:

1º La atribución del referido Ministerio se limitará a aquellos servicios u obras que
no entraren dentro de la competencia específica de otro ente o repartición
estatal;

2º Dicha potestad se ejercerá sin perjuicio de la intervención que correspondiere a
otras autoridades, según la naturaleza del servicio o de la obra;

3º El otorgamiento de tales concesiones se hará por licitación pública, salvo que el
Poder Ejecutivo, por resolución fundada, autorizare a prescindir de dicho
procedimiento;

El Poder Ejecutivo reglamentará el modo en que los concesionarios deberán

4º llevar la contabilidad, presentar sus informes y exhibir sus libros.
Se aplicarán en lo pertinente Ias disposiciones del presente Título relativas a la
concesión de uso, excepto el artículo 170.

Artículo 194.-Aunque no se haya estipulado en el instrumento respectivo, el
Ministerio competente podrá obligar al concesionario, por razones fundadas, a
permitir a terceros que usen las obras objeto de la concesión y a efectuar para ello
las modificaciones necesarias.

Los gastos que ello originare y los perjuicios que se ocasionaren serán de cargo de la
administración.

CAPITULO II

Del uso de las aguas y álveos fiscales

Artículo 195.-La administración de las aguas y álveos fiscales corresponde a las
autoridades de los entes públicos que sean propietarios de los mismos, en cuanto no
se oponga a las disposiciones del presente Código.

Es aplicable a tales aguas y álveos lo dispuesto en el artículo 162. Cuando dichos
bienes no pertenezcan al Estado, la facultad a que se refiere el inciso tercero del
referido artículo será ejercida por las autoridades de la persona pública propietaria.

Artículo 196.-Para el otorgamiento de derechos de uso de aguas fiscales o de
ocupación de sus álveos regirán, en lo pertinente, las disposiciones sobre permisos y
concesiones de uso establecidas para las aguas del dominio público, salvo lo
dispuesto en el artículo siguiente.

A tales efectos, las facultades atribuidas en este Título al Ministerio competente o al
Poder Ejecutivo, así como la establecida en el numeral 5º del artículo 3º, serán
ejercidas por los órganos de las personas públicas respectivas.

Exceptúase de lo dispuesto en el inciso anterior la facultad establecida en el
artículo 188. En tal caso y cuando la suspensión afectare a bienes fiscales de las
Administraciones Municipales, el Poder Ejecutivo recabará la opinión de las mismas
antes de dictar la medida.

Las personas públicas propietarias ajustarán las reglamentaciones que dictaran en
uso de las facultades mencionadas en el inciso segundo de este artículo a las
dictadas para los bienes fiscales de propiedad del Estado, debiendo requerir para ello, previamente, la aprobación del Poder Ejecutivo.

Artículo 197.-La exigencia de permiso o concesión de uso establecida en el artículo
anterior no regirá para los usos que deriven o resulten implícitamente de la
utilización del bien en que aquéllos se encuentren ubicados, en virtud de
arrendamiento, comodato, usufructo u otro título similar, siempre que:

1º El uso no sea la finalidad principal perseguida por quien utilice el predio;

2º No se trate de aguas o álveos que, por su importancia, ubicación u otras
características, deban quedar sujetos en todo caso al régimen de permiso o
concesión para su utilización.

El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio competente, y oyendo previamente,
cuando corresponda, a las Administraciones Municipales, determinará las aguas y
álveos que deban considerarse incluidos en el numeral 2º de este artículo.

TITULO VII

Derogaciones y disposiciones transitorias

CAPITULO I

Derogaciones
Artículo 198.-Deróganse los artículos 558 a 580 y 752 a 757 del Código Civil.
Artículo 199.-Derógase el Título III "Del dominio y aprovechamiento de las aguas"

del Código Rural promulgado por la ley 1.259, de 17 de julio de 1875.

Artículo 200.-Derógase el inciso 1º del artículo 260 de la ley 13.737, de 9 de enero
de 1969.
A partir de la vigencia de este Código cesará en sus funciones la Comisión a que

hacen referencia los incisos 2º y 3º de dicho artículo.

CAPITULO II

Disposiciones transitorias

Artículo 201.-El Ministerio mencionado en este Código será el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas.

Artículo 202.-En tanto las leyes presupuestadas no provean lo pertinente para la
reorganización administrativa de los servicios de dicho Ministerio, a fin de cumplir
los cometidos que este Código le asigna, el Poder Ejecutivo, de conformidad con lo
establecido en el artículo 174 inciso 2º de la Constitución, dispondrá las medidas
necesarias para adecuar los servicios a la ejecución de dichos cometidos.

Artículo 203.-Este Código empezará a regir a partir del día 1º de marzo de 1979.